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Fallos: 231:152 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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naturaleza del que provoca estas actuaciones, cabe la posibilidad de que conenrra, por el contrario, como causal única o concurrente, la conducta de la víctima obrando con negligencia, impericia, ete. no cubiertas por cierto, con la existencia de vn guardaganado a manera de obstáculo opuesto en el camino del transeúnte o de un jeep como el de autos. Por lo demás, la sustitución de aquellos dispositivos por otros de mayor alcance preventivo aun, o de eficacia reconocida en su uso, como pueden ser las combinaciones de luces y campanas de alarma, a las que se alude en autos existiendo en correcto funcionamiento y en reemplazo de los mencionados por la ley o que aconseje la técnica y experiencia moderna, pero no practicados, desde luego, en 1891, año en que la ley 2873 fuera sancionada, no ha de quedar excluida en absoluto y sistemáticamente ateniéndose a los términos del precepto en cuestión en forma abstracta y prescindiendo del bien esencial que la medida persigue, Por estos fundamentos y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 137 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 149.

RonoLro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casares — ArTILIO Pessacxo — Luis R. LonGHt.


BANCO HIPOTECARIO NACIONAL v. PEDRO HORA-
CIO LLORENTE
EXPROPIACIÓN: Indemnización, Determinación del ralor real.

Si el valor unitario fijado a la tierra expropiada por la sentencia en recurso, sobre la base del dictamen del Tri

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-152

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