Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 230:625 de la CSJN Argentina - Año: 1954

Anterior ... | Siguiente ...

el Juzgado de Paz no Letrado de Villa Nueva solicitando el lanzamiento de los García. Tales actuaciones se radicaron definitivamente ante el Juzgado de Paz no Letrado, sección Este, de la ciudad de Villa María, y mediante un procedimiento irregular, en el que los García ignoraban todo el trámite, se coneluyó desalojándolos del inmueble en la fecha ya citada, en razón de lo cual han interpuesto la presente acción de despojo.

Que el demandado, Constantino Hernández, ha argumentado que el Tribunal a cargo del proveyente, es incompetente para entender en el despojo, que se trata de probar en el sub Judice, por basarse en un supuesto contrato de aparcería o mediería y atento a lo dispuesto en el art. 1° de la ley 13.246.

Es preciso sin embargo, tener muy €. cuenta que la ciiada ley 13.246 legisla exclusivamente relaciones emergentes de contratos referidos a la finalidad agro-económiea, mientras que la acción de despojo que se intenta, y que se halla preeeptuada en el art. 2440 del Cód. Civil, tiene en mira el mantenimiento del orden, la interdicción de la violencia, y de la justicia privada, ha merecido se la califique como "aceión policial" (LaFAILLE, Derechos Reales, t. 1, púg. 336, apartado 418), Es una protección real, ateniéndose al "corpus" eon indiferencia de la naturaleza de la posesión y de los derechos de donde ella provenga. El amparo que se solicita por los actores, nada tiene que ver con la ley que regla los arrendamientos ru.

rales y las cuestiones suscitadas con motivo de ello, y en conelusión, por lo tanto, con el carácter sustancial de los mismos, El Tribunal de primera instancia en lo civil resulta por ello competente tal como lo establece el art, 794 de la ley de forma.

Que también, el demandado a fs, 48, ha opuesto la excepción de preseripeión, fundada en que la demanda fué entablada en la audiencia del juieio verbal, que tuvo lugar el 31 de agosto del año ppdo., cuando ya se había vencido el término del año previsto en el art. 2493 del Cód. Civil, Sin embargo, el art. 796 del C. de P. Civil, que legisla sobre la acción de despojo, reza textualmente: "interpuesta la demanda..." o sea que atribuye tal calidad al primer escrito presentado, en el subestudio, dentro del lapso del año. Si bien el citado precepto determina que luego se realizará el juicio verbal, las normas generales referentes, quedan naturalmente modificadas por el eitado art, 796 y sus concordantes que legislan especialmente para la acción que nos ocupa. Por otra parte, "se ha discutido si la interrupción de la preseripción se producía por la sola interposición de la demanda, o si es neeesario que ella hubiera sido notificada.

En nuestra opinión basta la simple interposición de la demanla... 2) porque la sola interposición de la demanda exte

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1954, CSJN Fallos: 230:625 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-625

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 230 en el número: 625 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos