Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 230:628 de la CSJN Argentina - Año: 1954

Anterior ... | Siguiente ...

trámites irregulares y alegaciones inexactas y maliciosas" (J, A, 1944, TIT, pág. 424; La Ley, t. 18, pág. 636; J. A., 1948, 1, pág. 436; J. A., 1947, TV, pág. 697; J. A., 1942, TV, pág.

148), y también lo prevé el Cód. de Proc. Civiles, en su art.

793, ine. 2". Que la orden de lanzamiento que los García consideran que coneretó el despojo fué dictada y llevada a cabo en los autos °° Hernández Constantino c./ Diego, Juan José, Raúl, Diego (h.) y Manuel García solicita orden de lanzamiento", que el tribunal tiene a la vista. Dichos autos se sustanciaron primeramente en el Juzgado de Paz no Letrado de Villa Nueva y luego se radicaron en el de igual elase de Villa María, Sección oeste. Ante la tación de Hernández solicitando el calcio de Tes Gar por ser ústos peones, y a mérito de lo dispuesto por el art. 54 del decreto nacional 34.147-49, el Juez de Paz se declaró incompetente. Apelado el proveído, a fs. 16 se realiza en el Juzgado de Paz Letrado audiencia para la vista de la eausa, consignándose en esta oportunidad la ausencia de los demandados "'a pesar de estar debidamente notificados", lo que resulta totalmente inexacto, ya que los García permanecían hasta ese momento ignorantes del juicio. A fs.

19, se deelara la competencia de la Justicia de Paz Lega, bajándose a ella los autos, siempre con la única intervención de Constantino Hernández. A fs 22 sin que los García hayan sido notificados en forma alguna, y sin que el nuevo Juez se haya avocado formalmente, se dicta un proveído emplazando a los demandados para que en el término de 15 días desocupen el inmueble objeto de las actuaciones. Reción se notifica a los García del mismo, siendo ésta la pm noticia que ellos pudieron tener de las actuaciones. Por último y a nuevo requerimiento de Hernández se dicta el lanzamiento y se vuelve a notificar a los García, efectuándose seguidamente el desahucio, Que en general, las normas del procedimiento no son de orden público sino cuando regulan la organización judicial y la competencia de los jueces ( ALSINA, t. I, pág. 720, b), pero como los principios que informan el concepto de orden público tiene su fuente en la Constitución Nacional, se la viola cuando se deseonoce alguna de las garantías por ella consagradas. En el expediente en cuestión, sin entrar a consignar el carácter que asumirían los peones después de su cesantía, y por ende, la competencia de la justicia de Paz no Letrada, tenemos deficiencias insanables en el procedimiento. El proceso en el contenido substancial, no debe amparar la mala fe, u la bilidad, y sí la razón jurídica, que otorgará una sentencia justa, en beneficio del interés de la comunidad. En las actuaciones referidas, tenemos en definitiva un juez, que ante la sola invoca

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1954, CSJN Fallos: 230:628 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-628

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 230 en el número: 628 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos