al E. con calle pública al puente Vélez Sársfield; y al O. eon D. Jacinto Mercadal.
Fundan el despojo en que fueron desalojados de la finca por orden del Sr. Juez de Paz no letrado Seceión Oeste de esta ciudad, en un juicio en el cual manifiestan no haber sido partes en ningún trámite, o procedimiento judicial, donde se ha ordenado el desahucio, ni han sido notificados de tal juicio.
Invocan en su favor el dispositivo de los arts. 2469, 2490, 2493 y 2494 del Cód. Civil y 793, ine. 2, y 795 del Cód. de Proe. Civiles (reformado por la - 3481). Solicitan que en definitiva, se les restituya el in materia de este asunto, con todos sus accesorios, más indemnización de pérdidas e intereses y gastos causídicos con costas.
Designada la audiencia que prescribe el art. 796 de la ley procesal civil, ésta se realiza a fs. 16 de autos en la que el representante de los actores, Dr. Antonio M. Hernández que acompaña el poder de fs. 14/15, se ratifica en un todo en los términos de la demanda.
Por su parte el demandado, acompañado de su abogado patrocinante, Dr. Everard Suizer. plantea cuestión de incompetencia de jurisdicción, aduciendo que como los actores pretenden basar la demanda en un supuesto contrato de medianería y aparecería, de conformidad con el art. 1 de la ley 13.897, declara la competencia exclusiva en estos casos, de las Cámaras Paritarias de Aparcerías y Arrendamientos Rurales de Conciliación Ma Obligatorio: además habría litis pendencia, pues actores tienen promovido un juicio contra Hernández y Mercadal ante la Cámara Regional con asiento en esta ciudad. sobre la formación del contrato directo, entre los García y Mercadal —propietarios del fundo, exp. n° 2182— con los que los actores pretenden lo mismo, es decir, entenderse directamente con dicho propietario; además (fs. 48), haciendo uso del derecho que le acuerda el art. 3982 del Cód. Civil, opone la excepeión de preseripción fundado en que la demanda ha sido entablada cuando ya había vencido con exceso el término de un año, desde que se verificó el lanzamiento de los actores puesto que éste tuvo lugar, eomo lo dicen los mismos, el 11 de agosto de 1952, y la demanda ha sido interpuesta el día 31 de agosto de 1953, en la audiencia del juicio verbal; que entrando a contestar la demanda manifiesta que son inexactos los argumentos que se relatan, y que la acción entablada no procede cuanto se ha producido en virtud de una resolución Judicial, dietada en juicio en que los actores han sido debidamente citados, siendo ajeno el demandado a las argumentaciones que se hacen respecto a la eficacia o manera
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:623
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