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Fallos: 230:617 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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delito. ya que el imputado ha retenido —legitimamente en su poder y hasta tanto ha existido su mandato— los bienes cuya restitución hoy se reclaman. A posteriori cesa el mandato, y el imputado mantiene —con derecho o no— las cosas que en razón de sus funciones se le habían otorgado.

La falta de determinación exacta o presunta "el ¡ugar de la comisión del delito, obliga al infrascripto a declararse incompetente para entender en esta causa, en mérito a las consideraciones expuestas uf supro, dado que la competencia territorial en el caso de autos la fijará el lugar del domicilio de la persona jurídica denunciante (calle Río de Janeiro 1" 4856 de la Capital Federal), porque precisamente allí deben tener efecto las acciones delictuosas realizadas por sus agentes ; porque allí el mandatario o Direetor tuvo el centro de sus aetividades; porque allí el imputado debió restituir los bienes retenidos —para el caso de existir una retención ilegal—; en síntesis, porque allí, en ese lugar deberán producirse en definitiva todos los efectos de los hechos denunciados y reputados delietuosos.

Por lo demás, el criterio del infranscripto, tiene el fundamento jurídico que le otorga el planteamiento claro de la cuestión planteada y resuelta ya por el Tribunal de Alzada, en un fallo —aplicable por su similitud a nuestro caso especial— y registrado en La Ley, t. VII, pág. 654, donde la Corte Suprema de Justicia Nacional, ha dispuesto "Que los hechos irregulares vinculados a la administración y gestión de la deciciad Antrina deten regular producidos en el lugar en que la Sosie dad Mer au a funcionar como persona juríica y donde ha debido tener el asiento prineipal de sus negocios a los efectos de la competencia territorial, para entender en la querella por defraudación deducida, aun cuando la referida Sociedad, tuviera sucursal o agencia en otra jurisdicción.

En mérito a las precedentes consideraciones resuelvo remitir estos actuados a conocimiento del Sr, Juez Nacional de Instrucción en turno, de la Capital Federal, a los fines que estime corresponder. — Juan Carlos Bordoni,
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO PENAL
DE INSTRUCCIÓN
Buenos Aires, 20 de setiembre de 1954, Y vistos: Esta causa n' 18.780 instruída contra Enrique Koppen, por apropiación indebida de bienes de la firma Polalk y Schwartz S. A. Comercial e Industrial.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:617 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-617

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