tar, no debe ser considerado como producido por acto de servicio militar, como sería necesario para que ello lo encuadrara en los supuestos privilegiados previstos en el art, 15, tít. III, de la ley 4856 entonces vigente, pues, repito, los efectos del presunto cómputo a que me refiero más arriba nunca alcanzarían a variar efectiramente, con retroactividad, el carácter que realmente tuvieron los servicios que prestara en su condición de aprendiz. Lo contrario podría dar lugar a que el juzgamiento posterior de un delito, cometido en ocasión de desempeñar funciones no militares, correspondiera a la jurisdieción castrense, lo que sería evidentemente nn absurdo, Tales consideraciones, unidas a las e-presadas por el Ministerio Público durante la secuela del juicio, suxtentan mi pedido para que V. E. confirme el rechazo de la acción apelada a fs. 90, en cuanto pudo ser materia del recurso, Buenos Aives, 21 de julio de 1954. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1954, Vistos los autos: "Castro, Ramón e/ Gobierno de la Nación s/ retiro militar", en los que a fs, 117 esta Corte Suprema ha declarado procedente el recurso extraordinario, :
Considerando :
Que la única cuestión sometida a la resolución de esta Corte Suprema por medio del recurso extraordinario interpuesto a fs. 90 y declarado procedente a fs, 117, es la referente a saber si la desaparición de la inenpacidad para la vida civil posterior a la interrupción
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:605
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