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Fallos: 230:606 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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de la carrera de las armas, basta para privar al actor, que era marinero segundo, del derecho a la pensión del art. 15, t. III, ley 4856, que reclama por habérsele dado de baja, conforme a lo dispuesto en el art. 558 del R. O.

P. A., como consecuencia de la declaración de su inutilidad para continuar prestando servicios en la Armada.

Que según las constancias de fs. 8, 10 y 11 vta. del expediente administrativo, el actor había celebrado contrato para prestar servicios en la Armada que vencía el 20 de noviembre de 1943 y fué dado de baja el 4 de noviembre de 1941, Que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 363 a 267 del R. O. P. A., el actor debe ser considerado militar comprendido en la denominación de individuos de tropa a que alude el art. 15, t. TIT, de la ley 4856.

Que el art. 15, t. TIT, de la ley 4856, dispone: "Los oficiales de los cuerpos militares y auxiliares e individuos de tropa que a consecuencia de enfermedades 0 defectos físicos, producidos en servicio activo y por actos del servicio, quedan inutilizados para la continuación de su carrera, pasan a retiro, cnalesquiera que sean sus años de servicio, con la pensión que a dichos años corresponde, Si tienen menos de 15 años de servicios se les liquida la pensión que a estos años corresponde", Que y los efectos del derecho a pensión que se cuestiona, esta Corte Suprema ha declarando (Fallos: 220, 1122) que la equiparación de los conseriptos con los mihtares de enrrera no es absoluta y total y que, contrariamente a lo que ocurre con estos últimos, producido según las antoridades militares el íntegro restablecimiento para el servicio de las armas, el conseripto anteriormente dado de baja carece del derecho a pensión de retiro. Ello porque su baja no ha interrumpido la carrera de las armas, desde que no era ésa la profesión que tenía.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:606 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-606

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