bajo convenio" por la empresa a que alude el citado deereto reglamentario.
En cuanto a la enestión que plantea la incorporación de los citados inmuebles a la cuenta capital de la empresa, parti cipo de la opinión sustentada en disidencia por el Dr. Casares en el fallo de la Corte Suprema registrado en La Ley, t. 39, p.
840, en el sentido de que "La restrieción —compensada con la aludida contribución del 34— impuesta por la ley 5315 a la potestad fiseal de la Nación, las provineias y las municipalida«Jes no están libradas al arbitrio del poder administrador en el acto de acordar una aprobación, judicialmente irrevisible, a ta menta capital de las empresas ferroviarias. Toda inclusión vn ella de bienes susceptibles de ser eravados por las provin ejas o las municipalidades puede ser objeto de revisión judicial la medida que dieha inclusión ¡aporta sustraerlos a la ex presada potestad fisenl", Además, sea que la empresa ya ha ocultado dicha situación 0 que la ex Dirección General de Ferrocarriles no la llegara a ester, ello no implicaba en ningún caso Ia remineia por el Feo a percibir dichos impuestas y menos a compensarlos con el citado 3 de la contribución úniea, Por estas considerneiones, fallo: Rechazando la demanda, «sin costas atento lo debatido de la enestión, — Florencio Iguacio Goitía,
SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO CiviL En Buenos Aires. Cavital de Tx República Argentina, a 7 de julio de 1954, reunidos en Acuerdo los Señores Jueves de la Exeva. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala °C, pura emecer de los reenrsos interpiestos en los antos enratrLaos - ° Compañía General de Ferrocarriles en la Provineia de Euenos Aires e/ Gobierno de la Nación Ceontribución territorial repetición", respecto de la sentencia corriente a fs. 63, el Tribunal estableció las signientes enestiones a resolver:
1) ¿Es mula la sentencia apelada ? ) En caso negativo, / Es arreglada a derecho? Precticado el sorteo, restltó ene la votación debía efeetimr se nel mden simiente: Sres, Jueves Dres. Chnte, Alcína y Cormnas,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:350
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