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Fallos: 230:353 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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La Ley, t. 39, púg. 840, cuya síntesis es la siguiente: "La eircunstancia de que el capital empleado para la construeción de un elevador de granos dentro de la superficie del cuadro de una estación sea de un partieular, no importa una desafectación del bien a su destino ferroviario que le haga perder el beneficio de la liberación de impuestos, puesto que : no han sido excluídos de la cuenta capital de la empresa ferroviaria actora, los arrendamientos que éstas perciben ingresan a las entradas de explotación controladas por la DG, de Ferrocarriles los que juntamente con los gastos de explotación sirven de base para determinar el produeto líquido sobre el que se establece la contri bución única del 3 que la netora debe pagar por imperio del art 8 de la ley 5315", Por su parte, el Dr. Casares, que diserepó con el eriterio de la mayoría del Alto Tribunal, sintetizó su opinión expresando: "Interesa sin duda a la explotación ferroviaria de la actora la presencia y la netividad de elevadores que comunican con sus líneas, pero no es ese interés lo que determina la exención impositiva sino el heeho conereto y preeiso de que lo exento forme parte del sistema ferroviario explotado por la empresa. Los elevadores pueden formar parte de él y el terreno de la empresa en el cual se asientan estar por ello exento de eontribución territorial, pero a condición de que además de estar comprendidos en el sistema de las líneas de la empresa sean explotadas por ella. Delegada la explotación mediante un contrato de arriendo, deja de estarse ante una parte integrante del sistema ferroviario explotado por la empresa".

Posteriormente, en su aetual composición, la Corte Suprema, en la causa registrada en La Ley, t. 49, pág. 302, resolvió :

"Interpretar la ley 5315 con el alcanee de que la liberación de impuestas no exige otro requisito que la afectación de las cosas aun destino ferroviario, con preseindeneia de quien sea el propietario, equivaldría por una parte, a dejar librado al arbitrio de —] los arts. 8 y 9 de aquélla preven para determinar el monto de la contribución del 3 que las compañías deben pagar a la Nación y el monto de las tarifas que están autorizadas a cobrar, prescindiendo de las faenltades que la ley atribuye al Poder Ejecutivo, y, por otra parte, a facilitar la evasión del impuesto que debe recner sobre quien realmente explota la cosa gravada —su dueño 0 lovador— mediante el sencillo procedimiento de ponerlo a cargo de quien, estando exento del mismo, la utiliza como locatario"".

De acuerdo, pues, con la orientación que traducen esos falos, que he transeripto en sus partes esenciales como in mejor

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-353

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