No estimo, en enmbio. procedente considerar comprendidos a todos los demás arrendatarios de playas y galpones —eomo lo hace el a que— en la misma situación acreditada respecto de los indicados, pues de ser así el informe contable a que me he referido los habría individualizado, sin que sea suficiente ul efecto consignar que se encuentran en las mismas condiciones, ya que tal manifestación debe interpretarse en el sentido que los terrenos no se encontraban afectados al servicio de transporte por haberse arrendado a terceros en forma exclusiva, y como esa ha sido la razón de ser de la imposición, juzgo que la netora no ha incurrido en omisión procesal alguna, pues le bastaba acreditar, como lo hizo, que los terrenos y galpones de sus estaciones los arrendó para almacenaje de mercaderías llevadas y traídas por sus líneas. Si la demandada alega que esos galpones tuvieron otro destino, a ella incumbía la prueba, y la rendida al efecto sólo le ha dado la razón en los casos recordados. De ahí que juzeue pertinente la repetición respecto de todos los demás.
IV. Son igualmente justos los agravios de la actora por el rechazo de la defensa de preseripción opuesta con relación a las multas, La demandada sostiene, y el a quo ha acogido su punto de vista, que existe cosa juzgada sobre el particular, toda vez que la actora debió hacer valer esa defensa en el juieio de apremio.
Su omisión en ese sentido, pese a lo dispuesto por el art. 3962 del Cód. Civil, le impide alegarla ahora, ya que a juicio del Fiseo la alegación tardía de la defensa constituye un ejercicio arbitrario del derecho.
Diserepo con este criterio, en mi sentir erróneo, como lo demuestra el profesor ALSINA en st conocida obra, $. TIT, pág.
249, al referirse a las defensas sustanciales que se pueden aponer en el juicio ordinario autorizado por el art. 500 del Cód.
de Proeds.: "El juicio ordinario, dice, debe prosperar siempre que el ejeentado pruebe la inexistencia de la obligación que resulte, sea porque las excepciones no eran admisibles en el juicio ejeutivo, o porque, opuestas, no logró probarlas o porque no quiso aponerlas para haceris valer en el juicio ordinario, que es el caso de antos.
Siendo ello así y no habiéndose desconocido que las multas se apliearon después del lapso indicado en el art. 1 de la ley 11.285, corresponde hacer lugar a la preseripción alegada, pero referida a los impuestos cuya legítima imposición se admite en éste promneiamiento, ya que la ensi totalidad de los que fueron materia de los juicios de apremio se deetaran compren
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:355
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