elemento de información, juzgo que en la especie de autos el solo arrendamiento de un galpón de propiedad de la empresa actora con la finalidad de almacenar en él las mercaderías transportadas por sus líneas, no implica modificar su destino ferroviario ni desafectarlo del servicio público, puesto que ese almacenaje, ya sea que se le utilice en forma individual o colectiva es la consecuencia natural y lógica de toda explotación ferroviaria —transporte de personas, cosas y animales— y debe considerárselo, por lo tanto, comprendido dentro del sistema perteneciente a la empresa, como que el bien se encuentra incorporado a su cuenta capital y el producido de los arrendamientos sirve para caleular la contribución única del 3 que debe setisfacer aquélla.
HI. No obstante la conclusión a que arribo en el consi"erando precedente, entiendo que los terrenos o galpones arren«dados a tereeros deben quedar excluidos de la exención y por lo tanto, sufragar el impuesto— cenando los arrendatarios, además de almaernar en ellos sus mercaderías, realizan trabajos o transformaciones en las mismas que, como bien lo califica el juez. constituyen "actividades comerciales o industriales típivas, ajenas inclusive a los sistemas explotados bajo convenio por la empresa, a que alude el decreto reglamentario", Tal oeurre, por ejemplo, con los arrendatarios Compagno Hnos. que ornpan los lotes 9, 10 y 11 en la Estación SáenzCargas; Montero e Hijos, lotes 35, 56, 69 y 72 en la Estación Buenos Aires, y S. A. Canteras °° El Sanee"', lote 4 en la Estación Buenos Aires (ver pericia de fs, 59 y cartas agregadas a fs. 9, 10 y 17 del expediente formado por la D. €, Impositiva que corre por enerda separada).
Con respeeto a esos loentarios, únicos que según la propia prieba demandada llevan a enbo en los depósitos o terrenos arrendados a la actora una tarea extraña a la explotación ferroviaria, es.evidente que ésta no puede pretender que diehos bienes queden comprendidos en la exención impositiva, puesto que en esos 3 ensos no -puede negarse que la actividad industrial o comercial de que se trata con miras a los exclusivos intereses de aquéllos, justifica la adopción de un eriterio distinto, No se trata, en esos supuestos, de simple almacenaje, como se ha dicho, sino que en esas playas y tinglados —construídos a costa de los propios arrendatarios — se trabaja y comercia con los productos, por lo que se desvirtuaría la finalidad del legislador si se los incorpora al régimen de excepción de las leyes 5315 y 10.657, que concierne a la explotación ferrovinria propiamente dicha,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:354
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