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Fallos: 230:351 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Sobre la primera cuestión, el Sr. Juez de Cámara Dr.

Chute, dijo:

La sentencia no adolece de vicios o defectos que tornen procedente esta defensa, y los que se alegan, de existir, pueden subsanarse por el recurso de apelación también interpuesto.

Voto por ello negativamente, Los Sres. Jueces Dres. Alsina y Coronas, por razones anúlogas a las aducidas por el Sr. Juez Dr. Chule, votaron en el mismo sentido a la primera cuestión.

Sobre la segunda cuestión, el Sr. Juez de Cómara Dr. Chute, dijo:

L La Compañía General de Ferrocarriles en la Prov. de Buenos Aires demanda la repetición de la suma de $ 36.676,50 abonada en diversos juicios de apremio que contra ella siguiera ° el Fisco con motivo del cobro de impuesto de contribución territorial y de las multas incurridas, sosteniendo que tanto el impuesto como las multas se han originado en relación a bienes de la empresa afectados a la explotación del servicio ferroviario, los que se encuentran exentos de pago de dieho impuesto en virtud de lo establecido en el art. 8 de la ley 5315 y su complementaria 10,657, por lo que el eobro efectuado es ilegal. Subsidiariamente invoca la preseripción respeeto de las multas por haber transeurrido el lapso previsto en la ley 11.585.

El fallo de primera instancia desestimó la demanda y no hizo lugar tampoco a la preseripeión opuesta, con las costas por su orden, Apelan las dos partes: la actora por el fondo del asunto y el Fiseo por la no imposición de las costas.

II. La solución correcta de la controversia planteada depende de una enestión de hecho, a saber : si los bienes objeto de la imposición se encuentran afectados o no al objeto prineipal de la explotación, o sea el transporte ferroviario, No está en diseusión que los galpones arrendados a tereeras personas se encuentran en los terrenos ocupados por las estaciones Buenos Aires, Súenz-Cargas y Talleres y Almacenes, como tampoco es motivo de controversia que dichos bienes se haHan incorporados a la cuenta eapital del ferrocarril, pero como algunos de esos loeatarios efectúan en esos depósitos tareas de aconelicionamiento y manipulación de las mercaderías transnortadas por el ferrocarril, el a quo entiende que esa activida no forma parte de los sistemas explotados por la empresa, cirentstancia «uficiente para considerar improcedente la repetición, desde que el impuesto ha sido bien cobrado por el Fiseo por no

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-351

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