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Fallos: 230:35 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Resita caro que gee alto domicilio se ha fijado nada más que para recibir simplemente estos pagos, cuando su realización se limite al cumplimiento de lo pactado sin objeciones de ninguna de las partes, ya que para esta última hipótesis, esto es, la discusión o la controversia sobre la interpretación, aleanee o forma de cumplimiento de las elusulas contractuales efectos) sólo puede ventilarse ante la justicia ordinaria de la Ciudad de Córdoba por así habérselo convenido expresamente en el instrumento.

Y el pago por consignación precisamente se hace por la existencia de dificultades, "efectos del contrato", que hacen en su fondo a la interpretación de sus eláusulas.

Así se lo reconoce por el propio actor al efectuar la consignación a fs. 12 in fine, "para evitar las consecuencias de lo que podría aparecer como incumplimiento de mis obligaciones contractuales".

En consecuencia, los tribunales de esta Capital son incomnpetentes para entender en la causa, Por ello y lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 123, se revoca el auto de fs. 108 en cuanto admite la competeneia y se rechaza el recurso de nulidad deducido, por no contener la decisión vicios que la invaliden. Con costas. — Saturnino F. Funes, — Agustín Alsina. — J. Ramiro Podeiti.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

No existiendo en autos cuestión federal oportunamente articulada que haya motivado pronunciamiento del a quo, el recurso extraordinario ha sido bien denegado y corresponde desestimar la presente queja. Bue nos Aires, 2 de agosto de 1954. Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1954 Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido por Ia actora en la enusa Campos y Haciendas S. R. TL. e/ Lalor, Juan", para decidir sobre su procedencia,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-35

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