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Fallos: 230:30 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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bunales de justicia de la Capital Federal depende exclusivamente de la legislación dictada al respecto (Fallos: 224, 973; 226, 573, entre otros).

Que, según el art. 41 de la ley 13.998, los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil y comercial especial conservan, con las excepciones que puntualiza, la competencia que tenían los juzgados federales nos. 5 y 6, con el agregado de las causas previstas en el art. 42, entre ellas las que "versen sobre hechos, actos y contratos concernientes a los medios de transportes terrestres, con excepción de las acciones civiles por reparación de los daños y perjuicios causados por delitos y enasidelitos"', Que si bien la reserva de competencia establecida por el art, 41 podía dar pie para sostener que el art.

42, inc. a) debía ser interpretado con la limitación resultante del art. ?°, ine. 6', de la ley 48 respecto de los juicios en que fuera parte la Nación, esta solución resulta inadmisible después de la sanción de la ley 14.180.

Que, en efecto, ella tuvo especialmente en mira la armonización de las disposiciones de la ley 13.998 que se referían a las causas penales y a las que no tenían este carácter. Así lo reveló claramente el autor del proyecto en el Senado de la Nación (Diario de Sesiones, año 1952, 1, 623) al referirse a la excepción prevista en el art. 42, ine, a), de la ley 13.998 y expresar que ""concordante con ello, la innovación que se introduce en el art. 43 es, precisamente, para que las acciones penales provenientes de tales hechos y fuente que origina la mayoría de las causas civiles, se ventile ante tribunales de igual competencia. Es decir que, con Ia modificación introducida a dicho artículo, se llega a un régimen armónico en esta ley".

El mismo propósito fué también expresado en la:

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:30 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-30

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