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Fallos: 230:34 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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las cuotas de capital como las de los intereses que se devengaran serían hechos en el domicilio de los nercedores en esta Capital, por Jo que a esos fines (del pago) aquéllos han convenido un domicilio que no es el especial que fijaron para todos los efectos del contrato, en la Ciudad de Córdoba.

Razonablemente, en consecuencia, son los Tribunales de esta Capital los que deben determinar la procedencia o improcedencia del pago (art. 4 del Cód. de Proced.), y claro está, que no puede dejarse librado a la voluntad del acreedor, por aceptación o rechazo de la consignación en pago, la determinación de la competencia de una u otra jurisdicción. Por lo demás, el pago por consignación deberá establecerse por resolución judicial; en el caso de aceptación por parte del acreedor, por aquella que lo tenga por tal, y en caso de negativa, por la que oportunamente, previa substanciación correspondiente, tenga por bien acreditados los extremos del art. 758 del Código Civil —eonfr. J. A. 1946-IIV-582—, IV. En cuanto ala acumulación de autos que solicita el actor a fs. 26, debe tenerse presente para ia que corres ponda una vez que quede consentida la competencia del Juzgado y previa la substanciación del caso, Por tanto y oído el Sr. ¿e Fiscal, resuelvo: 1) No hacer lugar a la excepción de falta de personería parcial opuesta por el actor; 29) rechazar la excepción de incompetencia que articulan los demandados a fs. 16, y tener presente, para resolver en su oportunidad, tanto sobre la acumulación de autos solicitada a fs. 26, como sobre la rebeldía pedida a fs. 88, Con costas (art. 221 del Cód. de Proced.). — José María Monferrán.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACION 31, DE APELACIONES
EN 14 Civin Buenos Aires, 3 de mayo de 1954.

Vistos y Considerando :

En la escritura de compraventa de fs. 46 se ha establecido como domicilio especial "para todos los efectos de este contrato"" la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Ciudad de Córdoba, En la misma se fijó como condiciones especiales de la obligación hipotecaria (fs. 45), que tanto el pago de las cuotas de enpital en los plazos convenidos, como el de los intereses será beto en el domicilio de los acreedores" (Ciudad de Buenos Aires).

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-34

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