notar que por otra parte es titular desde hace muchos años de la marea Reconquista para la clase 5, lo que evidencia que al pedirla para la clase 14 no ha pretendido rozar derechos ajenos sino proteger los propios, Pide en definitiva se deelare infundada la oposición con costas, 2") A fs 24 contesta la demandada solicitando el reehazo de la demanda con costas. Sostiene que el registro de una marea no sólo protege los productos de la elase o elases en que se han registrado sino también los comprendidos en cualquiera de las otras que sean similares y que puedan producir confusión. Agrega que tanto en la elase 14 eomo en la elase 20 y pueden considerarse por igual comprendidos muchos artíeulos relacionados con el ramo electrot/enieo al que se dedica ella, pudiendo advertirse en su estatuto social que opera en la fabrieación, montaje y compraventa de todo tipo de lámparas eléetricas y sus partes y demás anexos.
Y considerando:
Que al advertir el Juzgado que ambas partes eran titula- .
res de marcas idénticas Reconquista, pero en distintas elases y que el eonflieto se planteaba con motivo de la solicitud de registro de dicha marea en la elase 14 por estimar la demandada que en dicha elase estaban eomprendidos artículos que también podían considerarse protegidos por su marca registrada en la elase 20, creyó que las partes con un poco de buena voluntad y en un caso como el presente que no evidencia propúsito alguno de competencia desleal, podran conciliar sus recíprocos intereses y llegar a una solución amigable, evitando una decisión judicial que forzosamente tendrá que ser contra.
ria a una de ellas, Con tal propósito el Juzgado designó audieneia de conciliación, en la que lamentablemente no se logró el acuerdo de las partes.
Que en tal situación, corresponde decidir el caso planteado a cuyo efecto debe tenerse presente que existe precedente judicial sobre la superposición de algunos productos de las elases 14 y 20 (Rev. Pat. yy Marcas año 1949, p. 21). No puede AtNeia Mir Meaión al Teedo y e tridente que el actora obtuviera el registro solicitado podría darse el caso de que idénticos produetos se expendieran al público consumidor con idéntica marca, no obstante ser de distinta procedencia comercial, Cierto es que como sostiene la actora, conforme a jurisprudencia, el dereci.0 a oponerse en casos como el presente, se ha admitido cuando han concurrido circunstancias especiales y que el criterio jurisprudencial que ha amparado dicho deTel ha tenido carácter excepcional y también lo es de que el
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:273
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