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Fallos: 230:275 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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desestima la demanda interpone el actor recurso de apelación expresando agravios a fs. 103.

Que en conereto, las enestiones a resolver, se refieren en primer Ingar, al derecho del titular de una marea a oponerse al registro de otra igual en otra elase distinta, y en segundo lugar, a si la oposición es fundada o no.

Que en cuanto al primer aspecto cabe hacer notar, que numerosos pronunciamientos han establecido que: quien tiene registrada una marea en una elase tiene derecho a oponerse al registro de otra confundible solicitada en distinta elase, a condición de que los productos sean confundibles para el con sumidor (S, C.: Alí Kitehkie e/ Blyth Viatt, P. y M. 1942, p. 207: Cám. Fed.: The A. S. Bogle C° ja €. Borrueco, P. y M. 1944, p. 113: Chisotti Tinos, y Cía, €/ Barón de Río Negro 8, IL. P. y M, 1942, 7, 255; Rodríguez Euelides y otros e/ Astor Argontina SEL, P. y M. 1949, p, 21). Además, negarle en el eno al demandado el derecho de oposición impliearía una interpretación restrictiva del art. 6 de la ley 3075 que estaría en pugna con disposiciones del derecho común.

Que de acuerdo a lo expuesto, es ineuestionable el derecho del demandado a formular oposieión.

En enanto al segundo aspeeto del caso a estudio, si bien es exacto que la ley 3975, consagra el principio de la "especia lidad", según la cual °°La propiedad sólo se adquiere con relación al objeto para que hubiera sido solicitada y que deberá especificarse con arreglo a lo dispuesto en el ine, 2? del art, 177 cart 5), ello no impide que en cireunstancias especiales pue da eontemplarse la posibilidad de confusión con respeeto al origen de otros productos comprendidos en otras elases, Que en el caso, se trata del registro de una marea en una elase 114) en la que existen easi idénticos produetos que en elra (20), lo que hace posible la eonfusión que la ley trata de evitar, desde que idénticas mareas, identifiearían iguales artículos por lo que estimo que la sentencia debe ser confirmada en esta parte, Que igualmente debe confirmarse la misma en lo que se refiere a la solución subsidiaria solicitada por la actora en el alegato, atento alos términos en que fué trabada la litis, como asimismo, a la imposición de costas en razón del resultado del Junecio.

Par lo expuesto, y por los fundamentos del fallo apelado, npino que el mismo debe ser confirmado, con costas.

Los Sres, Jueces Dres. Oscar de la Hoza Igarzábal y Franeisvo Jarier Vocos adhieren al voto que antecede.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-275

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