de Elizalde en un remate en Belgrano entre Chacabuco y Piedras en diciembre de 1946, que vincula el agraviado con una ¿urimprudencia de la Corte Suprema que considera aplicable.
Excma. Corte Suprema en el caso que se menciona a fs.
345 via. se ha referido a una venta operada con algunos meses de posterioridad a la toma de posesión por el expropiado. El antecedente que me invoea en el sub lite vo reficre a una venta con un año de posterioridad a esa fecha y en momento en que los valores de bienes raíces se elevaban bruscamente.
La jurisprudencia citada además sólo se refiere a la venta de un inmueble vecino, pero no de Aarmeeilos valorisados por la obra pública, como el que se menciona. El precio obtenido por Elizalde deriva de la expropiación ya en marcha, en realización e. 58 realizada y de acuerdo al artículo 11 de la ley 13.264 "El valor de los bienes debe estimarne por el que hubieren tenido si la obra no hubiese sido ejecutada ni aún autorizada".
No es estimable el precio obtenido incidir en el que se debe Far en et Julio, Por cas conlracions estimo que 0 debe ijarse en Juicio un precio superior al considerado por el Tribunal de Tasaciones.
IIf.—La actora en su memorial sostiene que el precio debe rebajarse considerablemente de acuerdo a lo dictaminado por el perito designado a su propuesta por ser un trabajo que relacionando ventas reales de la época de la expropiación llega a una conclusión justa. Sosteniendo también que la compra realizada por la demandada, un año antes-de la expropiación a $ 344 el el: hace que el precio de $ 500 el m°. sea muficiento indemnización.
En su momento estuvo en desacuerdo la actora con los precios fijados por el Tribunal de Tasaciones, estimándolos elevados.
Entiende esta Sala que no puede darse a las pericias realizadas de acuerdo a la ley anterior una importancia sobresaliente para fijar el precio de la tierra, porque ahora rige la valoración del Tribunal de Tasaciones que es fundamental para ello y constituye el principal elemento de juicio, por otra parte los tres peritos están en desacuerdo al respecto.
La oposición hecha a los precios del Tribunal de Tasaciones en la instancia respectiva tampoco trae elementos de juicio suficientes que pueda desecharse ya que reconsiderada, da la A o serio que ha tenido en cuenta varios elementos sugeridos por las mismas partes, Por ello el precio del Tribunal de Tasaciones debe prevalecer sobre toda otra pretensión de las partes.
También la actora se agravia porque se han incluído en la condena 17,50 m.° sobre los que no hay título, aunque estaba
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:234
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