la Memepatidad actora por estimar que el mismo debió ser inferior al determinado en esa oportunidad.
Considera por ello el Tribunal que el precio a fijarse no debe ser superior al estimado por el Tribunal de Tasaciones, interpretando así el sentido de esa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El propósito de la ley 13.264 ha lo que la fijación del precio de la tierra esté dentro de lo posible uniformado, para TE tai earalo de me vloradón, sn perjuicio de apreciar ese valor en la sentencia remeetiva, Así, como intervienen las partes en esa tarea previa del Tribunal de Tasaciones, cuando hay unanimidad el precio debe ser fijado por él, ya que ha existido entonces la oportunidad de diseutirlo, y cuando no lo hay debe entrarse a conocer los elementos aportados por las partes, ya que esa decisión no puede considerarse definitiva. Pero, cuando el representante de la demandada ha dado su conformidad con el precio que la mayoría determina, el fijado judicialmente no debe en prineipio ser mayor que el del Tribunal de Tasaciones, como en el presente caso.
Aparte de este argumento fundamental en cuanto a la procedencia del aumento de precio solicitado por la demandada, ninguno de sus argumentos tendientes a ello son aceptables en el sub-judice.
El criterio técnico adoptado por la casi totalidad del Tribunal de Tasaciones en cuanto hace a la forma de dividir el terreno a los efectos de su valuación no aparece arbitrario y ha consultado sin duda el interés de la expropiada, elevándose el cáleulo originario de $ 159.480,66 —ver fs. 270— a $% 262.931,01 —ver fa. 294—.
El precio de $ 1.100 que se invoca como compra de la misma demandada a la actora en la esquina de Avenida Roca y Belgrano, no puede jugar en forma decisiva para fijar el precio en Belgrano antes de su ensanche, porque inciden en él la Diagonal Roca, y la situación de esquina. Al contrario, esta compra está casi dersostrando sí sola la justicia de la valoMNAE a El otro precio de $ 1.700 o sea el de adquisición de una fracción por el Ministerio de Marina no tiene sino un valor efectista, ya que la superficie adquirida lo fué sobre la Diagonal or au ¡ndo y vebre Hatarmo enemtetada TOLCES, DIE ie su apreciación sería contraria a que establece que fijación de los valores mo debe tenerte en cuenta la valorización que produce la misma pública.
Queda a considerar el tercer precio en que bara au agravio la parte demandada es decir, el de $ 2.000 do por Rufino
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:233
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