pecto a su incapacidad ha de estarse a la comprobación hecha cuando se Je acordó la pensión de la ley 4235, Que tanto según el dictamen médico de fs. 66 requerido por el Instituto, como según el que corre a fs.
112 dispuesto, para mejor proveer, por la Cámara del Trabajo, el recurrente no padece actualmente incapacidad para ninguna clase de trabajo.
Que en el art. ? de la ley 13.561, al remover el impedimento de la prescripción se dispone que quienes soliciten beneficios deberán: probar el derecho que les asiste, exigido por la ley aplicable al caso "al momento del nacimiento del mismo y a la época de su ejerci.
cio", Que tratándose de una cuestión de hecho no corresponde examinar en el recurso extraordinario el valor y alcance de las comprobaciones médicas citadas, sino estar al que la sentencia recurrida les asigna, Y puesto que según ésta el recurrente no se halla incapacitado, y la ley 13.561 exige que se compruebe la existencia de incapacidad al tiempo de ejercitar el derecho, es decir, actualmente, el beneficio ha sido bien denegado, .
Que la precedente conclusión hace innecesario pronunciarse respecto a la procedencia de la acumulación que el recurrente pretendía no obstante tratarse en este caso de dos beneficios que se acordarían por una misma causa.
Por tanto, se confirma la sentencia de fs. 114 en cuanto ha sido materia del recurso.
Rovorro G. VaLenzuera — ToMÁs D. Casares — Ferre SantIAGO Pérez — Ario Pessaovo — Luis R. Lononr,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:145
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