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Fallos: 23:674 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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— PALLOS DE LA SUPREMA CORTE esplicar la diferencia que entre nosotros se pretende, el hecho de que aquel Congreso no recibió como el nuestro la mision de dictar los Códigos, y entre ellos el Civil; por cuanto esta mi—. sion en nada podia perjudicar derechos políticos fundados en la " personalidad de los Estados, sin atingencia alguna, con los individuales, únicos que son la materia de los Códigos Civiles.

Serto. Que en el ejercicio de estos derechos propios no deJegados, las Provincias son soberanas, sin que las autoridades nacionales puedan en ningun caso juzgar del uso hecho por las de Provincia.

Séptimo. Considerando, por último, que, segun declaracion unánime de la Cámara de Justicia Provincial, la intervencion que da la ley a! Consejo de Educacion en los juicios testamentarios, á efecto de asegurar la percepcion del impuesto, no obsta $ que las reparticiones tengan lugar extra-judicialmente en los F casos en que lo permita el Código Civil.

Por estos fundamentos, los espuestos por el señor Procurador General y los concordantes de la resolucion recurrida, se dey elara que la ley de la Provincia de Buenos Aires de veintiseis de Setiembre de mil ochocientos setenta y cinco, en la parte de que en el presente caso se trata, no es repugnante 4 la Constitucion Nacional.


J. Domincuez. — C. TEJEDOR.
—Ñ— oa

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:674 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-674

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