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Fallos: 23:673 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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EN DISIDENCIA:
Considerando: Primero. Que no hay en la Constitucion Nacional, ni en el Código Civil de la República, disposicion alguna que prohíba expresamente ú las Provincias somcier ú impuesto la trasmision de la propiedad por sucesion, Segundo. Que siendo concurrente entre la Nacion y las Pro= vincias la facultad de imponer, no puede despojarse á estas de eso derecho, sinó en nombre de una ley nacional del carácter expresado en el número anterior, 4 que no pertenecen ciertamente las declaraciones generales de la Constitucion y las disposiciones igualmente generales del Código Civil, sobre el órden de sucesion y distribucion de bienes hereditarios.

Tercero. Que un derecho semejante, propio de las Provincias como cuerpos políticos, necesario para su existencia y para bn cer efcetivas las mismas garantías constitucionales, no puede ser limitado por interpretaciones mas ó menos aventuradas de otros derechos que no tienen con aquel una directa ó inmediata relacion.

Cuarto. Que segun la jurisprudencia federal, el derecho de imponer de los Estados, es aplicable en todos casos sobre todos los objetos y de todas maneras, dentro de los límites territoriales, esceptuando el caso de estar restringido esc derecho por dispo= siciones terminantes de la Constitucion, como la de los artículos diez, once, doce y otros, ú de oponerse su ejercicio ú la dunlidad del Gobierno Federal y supremacia del Nacional, como si se quisiera aplicar impuestos á las propiedades de la Nacion, á sus agentes ú establecimientos.

Quinto. Que en Estados Unidos mismo, donde sus leyes tienen establecidos impuestos sobre herencias y legados en °Sla la Nacion, los Estados separadamente han establecido los mis- :

mos, sin que se haya puesto en duda su legitimidad, ni baste á á

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:673 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-673

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