MK 7 " a —m FALLOS DE LA SUPREMA CORTE — dando dicha ley al Director General de Escuelas una interven— — elon necesaria en el juicio de division, impone á los interesados — mayores, en todos los casos, el gravámen de la particion judito. cla, cuando por el Código Civil (artículo catorce, Division de — da herencia) pueden 4 simple mayoría de personas hacerla ex trajudicialmente.
r Séptimo. Y, finalmente, que carece de oportunidad el exú| mensobre la estension del poder de contribucion de las Provin— elas, así como el argumento de que en otros países existen gravadas en mas 6 en menos las herencias y legados entre ex— traños en favor del fondo de escuelas, como lo estaban tambien entre nosotros mismos las herencias transversales antes de ahora, porque no es del caso uveriguar si el mencionado impuesto con ese ú otro destino sea 6 no conveniente, sinó que él mo ha podido ser estatuido por una ley de Provincia, modificando y alterando considerablemente las disposiciones sobre su- .
eesion testamentaria del Código Civil, que solo el Congreso puede alterar, modificar ó corregir.
Por estos fundamentos, y oído el señor Procurador General, se declara que la ley de la Provincia de Buenos Aires, de fecha veinte y seis de Setiembre de mil ochocientos setenta y cinco:
es repuguante 4 la Constitucion Nacional en cuanto altera y modifica las disposiciones del Código Civil sobre sucesion testamentaria, y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada » corriente ú foja ciento diez. Satisfechas las costas de esta instancia y repuestos los scllos, devuélvanse. Notifíquese con el original.
J. DOMINGUEZ (EN disidencia). — O, LEGUI-
ZAMON. — $. M. LASPIER. — ULADISLAO
FRIAS. — €. TEJEDOR (en disidencia).
E
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:672
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