DE JUSTICIA NACIONAL 671 an probibiendo todavia espresamente 4 las Provincias el hacerlo a despues que aquel lo hubiese verificado (artículo ciento ocho). S Tercero. Que el Congreso, ejerciendo esta atribucion, sancionó el Código Civil vigente desde mil ochocientos setenta y uno, por el cual estableció, de acuerdo con la garantia constitu y cional antes citada, que «toda persona moral ó físicamente capaz de tener una voluntad y de manifestarla, puede disponer de sus bienes por testamento, sea bajo el título de institucion de herederos, ó bajo el título de legados, ó bajo cualquiera otra denominacion propia para espresar su voluntad», artículo pri= mere, título De la sucesion testamentaria.
Cuarto. Que las leyes que en consecuencia de la Constitucion dicta el Congreso, son supremas para toda la Nacion, y las autoridades de cada Provincia están obligadas á conformarse | con ellas, no obstante cualquier disposicion en contrario que 1 contengan las leyes 6 constituciones provinciales (artículo treinta y uno, Constitucion Nacional).
Quinto. Que, dados estos antecedentes, cuando la ley de la Provincia de Buenos Aires de fecha veinte y seis de Setiembre | de mil ochocientos setenta y cinco, dispone por el artículo se- 1 senta y dos, inciso tercero, que la décima parte de toda herencia ó legado por el hecho de ser dejado á extraños, sea destinada :
al fondo de las escuelas comunes, crea por el hecho y bajo pretesto de una contribucion 6 impuesto muy mal á propósito en favor del fisco provincial, un verdadero derecho sucesorio, una legítima forzosa, que el Código Civil no habia establecido, E y que, por lo tanto, modifica y amplía sus disposiciones. | Serto. Que esta modificacion resulta mas evidente todavia 5 en el presente caso, porque tratándose de una sucesion testa= q mentaria de/erida únicamente por la voluntad de la testadora, :
esta voluntad viene á ser de hecho coartada por la ley Provin= | cial, al señalar 4 una décima parte de la herencia otro destino 3 del que tuvo en vista la autora de la sucesion. — Fuera de que, E i
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1881, CSJN Fallos: 23:671
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-671¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 23 en el número: 671 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
