—. FALLOS DE LA SUPREMA Primero. Queel Consejo General de Educacion de la Provinela de Buenos Aires, ha reclamado de la sucesion de doña Tomasa Velez Sarsfield el dioz por ciento que le acuerda la ley Provincial de veinte y seis de Setiembre de mil ochocientos se3 tenta y cinco, artículo sesenta y dos, inciso tercero, sobre toda 3 herencia 6 legado entre extraños que exceda de mil pesos fuertes.
Segundo. Que la sucesion demandada, defendiéndose, ha puesto en cuestion la validez de esta ley alegando ser repugE: nante á la Constitucion Nacional y leyes del Congreso, y la decision del Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires ha sido en favor de la validez de la referida ley, - Tercero. Que el artículo catorce sobre la ley de jurisdiccion a y competencia de los Tribunales Nacionales, autoriza el recurso a de apelacion para ante esta Corte Suprema de las sentencias ES" definitivas dictadas por los Superiores Tribunales de Provincia, b «cuando la validez de una ley, decreto ó autoridad de Provincia 2 se haya puesto en cuestion bajo la pretension de ser repugnante Ala Constitucion Nacional, á los tratados 6 leyes del Cóngreso, k y la decision haya sido en favor de la validez de la ley 6 autoe ridad de Provincia».
gr Por estos fundamentos se declara que es procedente el re curso interpuesto.
re Y considerando en cuanto á la cuestion que lo ha motivado:
E Primero. Que uno de los derechos garantidos por la ConstiE tucion (artículo catorce) 4 todo habitante de la República, es E «el de usar y disponer de su propiedad conforme ú las leyes que é reglamenten su ejercicio, las cuales en ningun caso podrán ala terar dichos derechos so pretesto de reglamentarlos, » (artículo veinte y ocho).
E Segundo. Que teniendo la propiedad, como garantia constiO tucional, su grande y estensa organizacion en el derecho civil, A la Constitucion por el artículo sesenta y siete, inciso once, ha o autorizado solamente al Congreso para dictar dicho Código,
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:670
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