DE JUSTICIA NACIONAL 581 Séptimo, Considerando por otra parte, que el artículo cuarenta y cuatro, inciso tercero del Cóligo de Comercio, impone úá los comerciantes el deber de conservar todos los libros de la contabilidad, y la correspondencia que tenga relacion con su giro; y que en el espíritu de esta disposicion están comprendidos naturalmente los documentos que firmados por los contratantes, determinan la razon y naturaleza de los eontratos y justifican la verdad de los asientos de los Tibros; Oetaro. Que Duce por lo tanto no ha podido sin grave falta remper ó hacer desaparceer el contrato que motiva esta cuestion, aunque tuviere para ello el asentimiento de Gomez, imu= cho menos cuando ese eontr-to afectaba el int-rés de otros; Aoveno. Que menos puede pretender defenderse alegando que el demandante no ha presentado el contrato ex que funda su accion, desde que él mismo lo ha hecho desaparecer, porque esto importaria escusar su responsabilidad con su propia falta; Dveimo. Que por último, tratácdose de una sociedad en cuenta de participacion como es la de los coarrendatarios del Estrella, la personería y derecho ron que el demandante ha interpuesto la presente jestion estan reconocidos por el artículo cuatrocientos cuarenta y nueve, inciso segundo del Código de Comercio; pues, quedando establecido en los precedentes considerandos que uno de los sócion celebró el contrato con el asentimiento de los otros y conceiendo la contraparte quienes eran esos ofros, asi como por dicho artículo quedan todos los partícipes solidariomente obligados al cumplimiento del contrato, reciproeamente tiene cada uno derecho para reclamario de la contraparte.
Por todos estos fundamentos: se revoca la sentencia apelada de foja doscientos veintiseis, y se declara que Don David Druco es deudor al demandante de la cantidad de cuatrocientos treinta pesos fuertes con los intereses correspondientes desde el día de la demanda, y que deberá satisfacerte cn el término de diez | 4 3
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:581
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