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Fallos: 23:471 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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Riachuelo, este no era bastante fuerte para que peligrase la lancha que remolcaba el vapor; Que todo lo relacionado en la protesta de mar era la esposicion verídica de los hechos, y que la colocacion de boya fué imposible por no permitirlo el estado del viento y del mar; Que la pérdida del Ztapúa no fué el resultado de una deliberacion por parte del Capitan para salvar el vapor y su carga, sinó que una vez producida su pérdida por haber reventado los calabrotes que la sujetaban y al considerar no solo que serign inútiles los esfuerzos que se hicierun para salvarla, sinó tambien el peligro á que se esponía el vapor con su cargamento, pasageros y tripulantes, con su permanencia en el lugar del siniestro, fué que resolvió seguir vinje; Que por consiguiente la avería era simple 6 inaplicables las disposiciones de los artículos 1495, 96 y 97 del Código de Comercio, invocados por el demandante; Que en todo caso rechazaba el precio fabuloso que se daba 4 la lancha naufragada, como la estimacion exajerada de los perjuicios demandados, Y por último; que oponia la escepcion de falta de contrato de fletamento y ejemplar de los conocimientos originales con que el actor debió instaurar la demanda, sín cuyo requisito no le era permitido entablar la accion, segun lo prescripto por el artículo 1241 del Código de Comercio y repetidos fallos de la Suprema Corte.

Terminaba pidiendo el rechazo de la demanda y la condenacion en costas al del demandado; Que recibida la causa á prueba se produjeron por las partes las detalladas en el certificado de foja 125; Y considerando: Que los hechos relacionados en la protesta de mar ademas de estarlo plenamente confirmado por las declaraciones de los tripulantes (fojas 47 4 34) se presumen siempre exactos salvo la prueba contraria y conforme en un todo con los asintos del diario de navegacion del buque, el que debe presentarse al Escribano que la autorice y que tambien se presume (Tomo 4", 8. 4", Pág. 273 de los Fallos de la Suprema Córte); Que no es por consiguiente 4 cargo de Capitan 6 del

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-471

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