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Fallos: 23:439 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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incompetente á dicho Señor Juez para entender enel asunto segun el texto del artículo 100 de a Constitucion de la República, y lo dispuesto por el artículo %, inciso 6 de la Ley del 14 de Setiembre de 1803.

2" Que es errónea igualmente la inteligencia que ha dado á los artículos doce y catorce de la Ley Nacional citada, en razon de no poder considerarse comprendidas en el presente caso ninguna de las escepciones del artículo 12, ni menos lo dispuesto en el artículo 44 de la misma Ley, por no tratarse de un asunto entre particulares sinó de un asunto que afecta, como se ha dicho, á una propiedad del Fisco Nacional, 3" Que la enunciada insistencia del Señor Juez de Gualeguay contradice completamente tambien la jurisprudencia hecha por la Suprema Corte de Justicia, determinando: « que los Tribuuales de Provincia no son competentes para conocer de pleitos sobre propiedad, cuando en ello se encuentre interesado el Fisco Nacional ; y que todas las cuestiones cuya resolución pueda afectar al Fisco Nacional son de la competencia de los Tribunales de la Nacion ». (Causa CX, tomo 3", ?° sériv de los Fallos).

En su mérito y con lo espuesto por el Procurador Fiscal :

esto Juzgado considera incompetente al Señor Juez de Gualeguay para seguir conociendo en el mencionado asunto.

Dirijásele por lo tanto el oficio correspondiente con insercion de esta resolucion, conforme á lo que dispone el artículo 52 de la Ley de Procedimientos: elévense á la Exma, Corte los presentes obrados, al efecto que la misma ley determina.

Antonio Zarco,
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
En este asunto está directa y notoriamente interesado el Fisco Nacional y la Jurisdiccion de Juzgado de £eccion es de indisputable preferencia.

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-439

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