DE JUSTICIA NACIONAL 435 nio, su administracion correspondia esclusivamente al marido y la mujer no podía hacerla con dinero que pertenecia al capital social (art. 10, tít. 7 /a sociedad conyugal).
Por estas consideraciones fullo no haciendo lugar á la tercería deducida con costas. Hágase saber original y repúnganse los sellos.
Isidoro Albarracín.
Fallo de la Suprema Córte Buenos Aires, Agosto 1 de 1881, Vistos y considerando :
Que la accion de tercería de dominio se funda en los documentos de fojas una á siete, los cuales no manifiestan que los muebles se hayan comprado con dinero de la demandante, ni designan cómo este le pertenecia, y son instrumentos privados, que no tienen fecha cierta, con relacion á terceros, sinó desde su exhibicion en juicio (artículo vienticuatro, título De los instrumentos privados, Código Civil), la eual ha tenido lugar despues del embargo de los mismos muebles; Y que estos son bienes comprados existente el matrimonio, y que el marido puede enajenar y obligar 4 título oneroso, y en consecuencia el juez, para satisfacer obligaciones por aquel r atraidas durante dicho matrimonio (artículos cincuenta y seis, cincuenta y nueve, inciso tercero, y sesenta y uno del título De la sociedad conyugal, Código Civil).
Por estos fundamentos, se confirma con costas la sentencia apelada; y satisfechas las de la instancia y repuesto el papel, devuélvanse.
4. B. GOROSTIACA, — 4. DOMINGUEZ. — > O. LEGUIZAMON. — ULAVISLAO FRIAS.
— 8. M. LASPIUR, T. XI 30
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:435
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