tima en el juicio de que se trata, no teniendo el carácter de demandante ni de demandado; y solo deduciendo tercería si otra uecion que se promoviere en el ejercicio de sus derechos, tendrian participacion directa en la nueva peticion.
5 Que corroboran lo espuesto las escepciones indicadas en el artículo 12 y la disposicion del artículo 14 de la misma ley, estableciendo las primeras, que aunque existan acciones Fiscales de la Nacion, en el caso allí determinado, y si contestando la demanda sin oponer la dilatoria se prorogare jurisdiccion en "las autoridales 6 jueces de Provincia, á estos compete el conocimiento de la causa, —y el segundo, que radicado un juicio ante los mismos Tribunales, será sentenciado y fenecido en la jurisdiccion provincial.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo pedido por el ejecutante y lo aconsejado por el Agente Fiscal, este Juzgado se declara competente para entender en el asunto mencionado, y no haciendo por tanto lugar á la inhibicion que es requerida, manda que ú los efectos de los artículos 50 al 52 de la Ley sobre procedimientos de los Tribunales Nacionales, se transcriba esta resolucion ul Señor Juez Seccional del Paraná, con inclusion en cópia debidamente legalizada del escrito de foja 41 y de la vista Fiscal de foja 54 vuelta, Notifíquese y repónganse los sellos.
Pragedes E. Miguez.
Fallo del Juez de Seccion Paraná, Noviembre 11 de 1680.
Vistos, y considerando : 1° Que la insistencia del Señor Juez de Gualeguay para conocer en la ejecucion seguida á instancias de Don Secundino Salinas, contra la Testamentaria de Don Nemesio Patiño, es infundada por cuanto que afectando la referida ejecucion á una propiedad del Fisco Nacional, lo hace
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1881, CSJN Fallos: 23:438
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-438¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 23 en el número: 438 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
