Que ni ests promesa, ni la declaracion que se hubiera hecho de darse por desposeidas y por transmitida respectivamente la posesion de las cosas, equivaldría ú la entrega y mucho menos á la posesion de las mismas, si por otra parte no se ha hecho la tradicion segun algunas de las formas preseriptas por el Cúdigo Civil, pues segun el artículo 28, tít. 2", lib. 3° del mismo, la sola declaracion del tradente de darse por desposeido, ó dar aladquirente la posesion de la cosa, no suple las formas legales; Que siendo esto así no puede el demandado señalar dichas escrituras como una prueba de haber hecho por su parte la entrega de las fincas permutadas y de estar en posesion de ellas el demandante ; Que tampoco puede invocar la escritura de foja 36, para decir que ha cumplido todas las obligaciones impuestas por el contrato de permuta, porque dicha escritura solo se refiere á la liquidación y chancelacion de las cuentas relativas á las cantidades en dinero que tenia que entregar con arreglo á dicho contrato y no á las cosas mismas permutadas ; Que segun el artículo 29 del título y libro citado, « la posesion de los inmuebles solo se adquiere por la tradicion hecha por actos materiales del que entrega la cosa con consentimiento del que la recibe, 6 por actos materiales del que la recibe con consentimiento del que la entrega»; Que aplicando este principio al caso en cuestion, resulta:
que la entrega de la finca de «San Antonio de los Cobres», puede considerarse legalmente hecha y adquirida la posesion de ella; puesto que el haber el adquirente, cumo él mismo lo confiesa y resulta de autos, percibido parte de los arrendamientos, revela haberse recibido de la cosa y estar en posesion de la misma, porque segun el artículo 34, « la percepcion de frutos es un acto material de verdadera posesion »; Que no puede decirse lo mismo de la finca la « Cuera y Casillas».
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:380
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