ha deducido para obtener el pago en dinero del valor en que esta fué estimada, no puede fundarse en ninguno de los dos artículos citados; Que tampoco puede fundarse en el artículo 5", porque segun este artículo, el copermutante puede pedir el valor de la cosa que recibió en cambio, cuando hubiese sido vencido en la propiedad de la misma, lo cual no ha sucedido ni se ba probado en el presente caso, en que solo se alega no haber sido aquella entregada; Que en el contrato de permuta (salvo el caso del artículo anterior) cada permutante es deudor de una cosa cierta y determinada, y por consiguiente solo está obligado segun el artículo 47, tít. 1", Sec, 1", parte 2", lib, 27 del Código Civil, á entregar al acreedor la misma cosa 4 cuya entrega se obligó; Que siendo esto así la accion deducida por el demandante para obtener en pago otra cosa diversa de la que se le debe por el contrato, es improcedente y contraria á dicho artículo.
Por estas consideraciones y de conformidad 4 las leyes vitadas y al artículo 43 de la Ley Nacional de Procedimientos, fallo absolviendo 4 D. Fernando Campero de la demanda por cobro de pesos interpuesta contra El por D. José Maria Alvarez Prado.
Repónganse los sellos, abúnense por mitad las costas comunes y Jas particulares por cada parte, y notifíquese con el orginal.
Federico Ibargúren.
La parte de Campero apeló diciendo: que en los considerandos de la sentencia se aceptaba un detalle falso, cual era agregar al título de venta de la < Cueva», la finca « Casillas» no comprendida en la escritura, aserto que el Juzgado debió rechazar puesto que el esponente habia protestado en el escrito de alegato; que aún cuando la sentencia le era favorable apelaba sobre ese punto así como porque el contrario no habia sido espresamente condenado en las costas del juicio.
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1881, CSJN Fallos: 23:382
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-382¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 23 en el número: 382 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
