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Fallos: 23:318 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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estobabia cerrado la calle, confesando, en cuanto á la demolicion del edificio, ser verdad que el Presidente de la Municipalidad ordenó se demoliese una pared lovantada por Cardinali en una de las calles de la poblacion, por no haber este solicitado la línea correspondiente, como estaba mandado por reglamentos vigentes y en virtud de no haber obedecido el mismo á lu órden que se le comunicó de suspender aquel trabajo.

Considerando:

4" Que respecto al primer punto en que se funda la demanda, él no se halla esplicado con la debida claridad, por lo que hace 4 los hechos sustanciales que le sirven de base; pues que, ni se espresa cual sea la ubicacion del terreno ni la estension espropiada del mismo ni aun siquiera la época en que ella tubo lugar, comoera indispensable para poder hacer en su caso la debida apreciacion de los perjuicios que se reclaman, siendo ademas de advertir, que aunque 4 dicha demanda se han acompañado los diversos títulos de propiedad que se registran desde foja 1 421 no se ha determinado la relacion que existe entre ellos con el punto en cuestion.

2 Que aseverado por el demandante el punto indicado, no hu presentado por su parte, prueba alguna que lo acredite; pues que el informe del Juez Correccional corriente ú f, 152 espresa solamente, «que constituido en el terreno perteneciente « á Cardinali, ha medido noventa y siete varas de frente al Este « por doscientas varas de fondo, siendo este el terreno que se « encuentra bajo de cerco, » cuyo certificado, en manera alguna puede considerarse como prueba de aquella aseveracion, que era de su deber justificar, segun el auto de prueba de f. 104 vta.

3" Que el representante de la Municipalidad, ha alegado la inexactitud del hecho, espresando que aquella se habia limitado á ordenar la apertura de calles, que algunos propietarios, sin determinar quienes sean estos, tenian encerrados en sus terrenos; hecho que á ser cierto que se hubiese efectuado con res

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-318

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