cedimientos ; 3° Que como fundamento de la escepcion se alega que la escritura exhibida con la demanda es nula, porque la cosa vendida es moneda corriente lo que no puede ser materia tle contrato de compra-venta, porque el comprador no ha entregado precio alguno al vendedor y porque la cosa vendida no existia en tiempo en que se firmaba el contrato.
Y considerando:
1° Que segun el artículo 73 de la Ley de Procedimientos, no pueden oponerse otras escepciones dilatorias que las que El mismo enumera ; 2" Que sí bien en dicho artículo se menciona la falta de personalidad en el demandante 6 en su procurador, esto se entiendo y es práctica constante en los Tribunales entenderio con relucion á la persona que litiga por defectos de forma que puedan oponerse al título con que se jestiona y no ú la naturaleza de la accion que funda la demanda ; 3" Que las escepciones opuestas por el demandado se dirijen al fondo del asunto, pues la nulidad alegada daria por resultado la conclusion del asunto, lo cual constituye una escepcion perentoria, Por estos fundamentos, no ha lugar, con costas, 4 las escepciones dilatorias opuestas y el! demandado conteste derechamente á la demanda en el término legal. Hágase saber origina:
repóngase el sello.
Isidoro Albarracín.
Falle de la Suprema Córte Buenos Aires, Junio 18 de 16681 Vistos: por sus fundamentos se confirma con costas el autu apelado de foja sesenta y cuatro; satisfechas las de la instancia y repuestos los sellc;, devuélvanse.
1. DB. COROSTIASA. — 3. DOMINGUEZ. —
O. LECUIZAMON.— ULADISLAO FIJAS,
—$. M. LASPIEN.
Y. uy 2
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:315
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