haberse prestado ese consentimiento expreso, solo aceptaron la intervencion de los prácticos por la fuerza y porque invocaban el mandato de la autoridad marítima; y así lo dejan comprender los demandantes mismos, cuando en el parte que elevan al Presidente, f. 14, aseguran que fué necesario hacer intimaciones á la tripulacion.
Que si bien se alega por los demandantes que se ha pedido el auxilio por medio de señales de á bordo, este hecho solo habria autorizado á la Sociedad de Prácticos 4 demandar por los gastos y servicios en haber ocurrido hasta el lugar del buque en peligro, pero no podria subsanar el consentimiento espreso el que se alega invocado por señales 6 presunciones y con menos razon desde que en vez de ratificarse este último, fué categóricamente denegado.
3° Que se ha negado por otra parte por el demandado que se hubiese hecho señal de 4 bordo pidiendo suxilio, lo que hacia obligatoria la prueba en contrario por parte de los demandantes; y lejos de rendirla convienen los últimos 4 f. 25 y lo establecen con declaraciones de f, 39 ú 80, que la señal hecha por el « Libertador fué la de poner la bandera á media asta, que puede significar duelo ó novedad á bordo, como lo aseveran los demandados, pero que en ningun caso significa demanda de auzilio por peligro 6 naufragio, pues como lo dictamina la Comandancia de Marina áf. 110 vta. esta consiste en izar del todo y no á media la bandera arrollada y atada en medio con un nudo ó una atadura de filástica, sin que pueda hacerse argumento en contrario del informe de la Capitanía de f. 104, tanto porque el que lo presta no se refiero á documentos ó actos rejistrados sinó 6 sus recuerdos, que no son oficiales, cuanto porque el informe de la Comandancia de Marina se basa en las ordenanzas y no ha sido impugnado.
4° Que si bien es cierto que por el inciso ?° del artículo 1464 del Código, se prescribeque se deben sularios de salvamento cuan
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:134
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