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Fallos: 23:128 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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aquella radical jurisprudencia vino nuestro actual Código Civil y dijo en el Lib. 2, Sec. 3", Tít. 1, Cap. VI, Art. 61. « Las convenciones de las partes hechas en los contratos forman para las partes una regla d la cual deben someterse como á la ley ».

1 Por la escritura de contrato entre Mendez y Faucett, Preston y C° el primero se obligó 4 pagar al segundo en Buenos Aires el precio de la maquinaria para el beneficio de caña dulce, procediendo en esto de conformidad al artículo 13, Tít. 6, Sec. 4", lib. 4, Cód. Civ. « Las personas en sus contratos pueden elejir un domicilio especial para la ejecucion de sus obligaciones». Por consiguiente, la eleccion que se hizo del domicilio de Buenos Aires en el contrato es la ley del caso.

En última consecuencia las autoridades respectivas de Buenos Aires son competentes, con esclusion de otras, para juzgar la gestion que se promueva acerca de dicho pago: pues que aquel es el fuero especial en que los contratantes convinieron, segua lo establece la ley 13, Tit. 11, Part, 3", y lo confirma el artículo 14 de dicho título, seccion y libro, Código Civil, en estas testuales palabras: € La eleccion de un domicilio implica la estencion de la jurisdiccion que no pertenecia sinó á los jueces del domicilio real de las personas». Y como el supremo sello á los principios espuestos viene la jurisprudencia nacional. Fallo de la Suprema Córte, Séric 4", Tom. 9", Páj. 280, en la causa cuyo epígrafe que la reasume, dice así: < El Juez competente para conocer de la gestion sobre cumplimiento de un contrato es el del Jugar elejido para su ejecucion », En la causa presente se trata esclusivamente de ejecutarse en Buenos Aires, la obligacion de pago contraido por D. Juan C. Mendez.

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-128

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