la Sala IV del Tribunal de Tasaciones arribado por unanimidad de los miembros que la integran, y que ofrece un mérito preferente ya que entana de profesionales, funcionarios representantes Je oficinas públicas y de la propia demandada. de reeonocida ilustración técnica, con la singular cireunstancia de imponer a sus componentes una actuación conjunta y una res ponsabilidad mancomunada, por lo que, ese asesoramiento ¡m.
porta el amteniento del Mindo para formar criterio de la tasación ; por ello corresponde aceptar comp justo y equitativo el valor asignado al inmueble cuestionado, incluso mejoras, por dicho organismo, 1Y) Queel representante de la demandada en su escrito de responde dico que su parte "debe ser indemnizada no dinicamente por el valor de la tierra, sino, además, por todos los gastos realizados en el terreno y las erogaciones efectuadas que, como consecuencia de la expropiación, se han traducido n perjuicio económico de su Patrimonio"; lo que equivale a la indemnización por los daños emergentes, Si bien en autos se ha probado econ el reconocimiento de firmas, algunas de las erogaciones verificadas por la propietaria, poco tiempo antes de la fecha de toma de posesión, es evidente, que esas mejoras introducidas como el acarreo y el movimiento de tierra velo nado, ete., al verificarse la tasación del terreno y sus mejoras fueron tomados en consideración. En cuanto a los gastos por honorarios, permiso municipal y de obras sanitarias para la edificación aparece igualmente evidente por las fechas de los recibos que la propietaria al realizar esos gastos, conocía en forma fehaciente que su propiedad iba a ser sometida a ex.
propiación, Que conforme a lo decidido en situaciones análogas por Ia Excmb. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 211, 1452) no estando probado el "perjuieio directo" a que refiere el art. 2511 C, C.. sólo es procedente pagar a la dueña el valor real del terreno objeto del _ juicio y de las me.
joras introducidas en el mismo (Exema. Cámara Nacional de Apelaciones de Paraná, t, 1, folio 495 del Registro de Fallos de 1953 e/ María Esther Torrent de Lujambio s/ expropiación).
Y) Que en cuanto a las costas, si bien la expropiada no estableció la suma pretendida al contestar la demanda (art. 26, ley 13.264), edo se e la ley n" 1 — el alegato reclama la suma .000 m/n., y comp ene remielto la Excma, Cámara Nacional de Paraná en el fallo reRistrado en el tomo 2, folio 547, año 1953 e/ Alfredo Alonso, y la Corte Suprema en Falles: 219, 562 y 220, loa no es absolutamente necesario que el ex suma por él pretendida, pudiendo hacerlo pero — primera ins
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:919
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