Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 229:913 de la CSJN Argentina - Año: 1954

Anterior ... | Siguiente ...

— sorteo el siguiente orden de votación: Dr. Ruiz Villanueva, Dr. Rodríguez Sáa y Dr. Gil.

Sobre la primera cuestión, el Dr. Ruiz Villanueva, dijo:

Conjuntamente con el recurso de apelación se ha interpuesto a fs. 70 el de nulidad, pero en la alzada no se ha mantenido, limitándose la recurrente a solicitar la revocatoria del fallo fs. 75). Esta circunstancia y la de que no advierto vicio de nulidad alguno declarable de oficio a Tos términos del art. 237 de la ley 50, hacen improcedente dicho recurso.

Por ello voto por la negativa.

Los Dres. Rodríguez Sáa y Gil, adhieren por sus fundamentos al voto precedente.

Sobre la segunda cuestión, el Dr. Ruiz Villanueva, dijo:

a) Se agravia la actora en primer término en cuanto el a quo ha declarado en su sentencia la cuestionada habilitación de as inversiones vena indispensable para obtener el aumento producción, decir el propósito perseguido por el Gobierno, a los efectos de aplicar la rebaja en los impuestos a los réditos que fija el decreto 15.921/46.

Entiendo que la interpretación dada por el a quo es la pertinente en razón de que, como lo ha dicho, si lo que se ha Ayendo equ del fromtqutcia, ee entimalor lo producción va de suyo que es necesario que nuevas construcciones o ampliaciones estén habilitadas para que respondan al fin perseguido.

El decreto 10.435/1947 no hace más que reafirmar el espíritu del 15.435/1946 aclarándolo en su pu. Siendo así no cabe duda de que la desgravación i tiva deberá hacerse recién durante el año fiscal en que el funcionamiento de la industria quedó normalizada.

b) Se también la apelante en cuanto al rechazo de 1 Gemanda soeniendo que hbiéndos allamado la dear dada por la suma de $ 10.756,38, importe reconocido por resolución administrativa del 30 de agosto de 1950, corresponde se haca lugar a la misma por dicha suma.

La observación es exacta, pues habiendo existido dicho allanamiento "_ instancia JUBa romendte Taco" Maga parcialmente a la demanda, por dicha suma, eon prescin:

cia de lo resuelto tardíamente por la vía administrativa, pretensiones actora no podrían y hacer ble 'la totalidad de las devoluciones solicitadas. debiendo, en consecuencia, confirmarse el fallo en cuanto rechaza la demanda

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

43

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1954, CSJN Fallos: 229:913 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-913

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 229 en el número: 913 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos