Considerando:
1. Que el art. 19 del deereto-ley 15.921/1946 establece que las personas de existencia física o jurídica podrán deducir de las utilidades impositivas establecidas conforme con la ley del impuesto a los réditos, los importrs que resulten de aplicar las normas del art, 4 del mismo decreto siempre que el 30 o más de dichas utilidades sean afectadas durante el ejercicio al incremento de la capacidad productiva de la empresa, mediante la instalación de nuevas plantas. ampliación de las existentes o construcción de nuevas industrias manufaetureras o de transformación.
Por su parte, los considerandos del referido decreto-ley expresan claramente el propósito de estimular el incremento de la capacidad de producción de las industrias como medio tendiente a la consecución de la finalidad perseguida, esto es, el aumento de la producción, En tal forma, se admite sin esfuerzo que la disposición del art. 3° del decreto reglamentario 10.435/1947 según el cual no corresponde computar las nuevas inversiones mientras no sean habilitadas para su normal funcionamiento en la industria. no altera el espíritu del decreto-ley 15.921/1946, pues la cuestionada habilitación de las inversiones resulta indispensable para obtener el aumento de la producción, vale decir, el propúsito perseguido por el Gobierno, Establecida tal conclusión, no correspondería hacer nin——eii—]— le pretendidas E cionales punt: por la actora, por cuanto, tales violaciones resultarían exclusivamente del decreto reglamentario 10,435/1947 en cuanto el mismo requiere la habilitación de las inversiones, Sin embargo, a mayor abundamiento, cabe consignar que las cláusulas constitucionales correspondientes solamente requieren que las contribuciones sean iguales para todos los que se encuentren en las mismas condiciones.
En consecuencia, la objeción formulada por la actora, aun referida al deereto-ley 15.921/1946, carece de consistencia, pues, la desgravación acordada por el mismo se aplica 2 todos los em peetrios de la República euyas inversiones han sido habiliL II. Que el reconocimiento efectuado por la demandada, mrarado al contestar la demanda, importa un allanamiento parcial a las pretensiones de la actora, pues, según el mismo, en Ye reclamado, deerminado pr ro med mm mea en por una el en la demanda, como lo es la habilitación de la usina en 1947,
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1954, CSJN Fallos: 229:911
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-911
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 229 en el número: 911 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos