Asimismo, considera que el art. 3" del decreto reglamentario 10.435/1947, aplicado por la Dirección, en cuanto prohibe el cómputo de las nuevas inversiones mientras no sean habilitadas para su normal funcionamiento, establece, en violación de lo dispuesto por el art. 83, ine. 2) de la Constitución Nacional, una condición no exigida por el decreto-ley, pues, introduce una discriminación arbitraria entre los empresarios, des conociendo la garantía de igualdad ante la ley y contrariando el principio de proporcionalidad en los impuestos y cargas públicas, consagrados por la Constitución Nacional. En ese sentido, formula algunas consideraciones relativas a las distintas contingencias que impiden habilitar las inversiones, no obs tante el propósito deliberado o la manifiesta conveniencia de los empresarios; como, también, respecto de la finalidad perseguida por el Gobierno al dictar el decreto 15.921/1946 consistente en procurar la industrialización del país.
Por último, destaca que la Dirección no tomó en cuenta la circunstancia de haber entrado en funcionamiento la usina, con una de sus turbinas, a partir de noviembre de 1947.
2" Que el representante de la Dirección General Impositiva, al contestar el correspondiente traslado, solicita el rechazo de la demanda, con costas, En primer término, puntualiza que su representada, con posterioridad a la interposición de la demanda, reconoció la procedencia de la rebaja reclamada, estableciendo un saldo de $ 10.758,38 a favor de la actora, conforme a la corres pondiente liquidación, practicada teniendo en cuenta la eircunstancia de la habilitación de la usina.
En segundo lugar, niega que el art. 3 del decreto 10.425/ 1947 modifique el derecho acordado por el decreto 15.921/1946; como también, que el mismo afecte las garantías constitucionales señaladas por la actora. Así, explica como el requisito de la habilitación fluye del propio deereto-ley al referirse al ineremento de la capacidad productiva de las empresas.
Por otra parte, sostiene que la actora, al confeccionar las planillas acompañadas al interponer el recurso administrativo de repetición, ha incurrido en diversos errores, apartándose de las preseripciones expresas de los formularios oficiales y de los datos suministrados o conformados por la misma durante la tramitación administrativa.
Finalmente, destaca que la demanda, en cuanto se refiere a recargo, es evidentemente improcedente, por cuanto, según lo acreditan las actuaciones administrativas, el ajuste practicado por la Dirección no dió lugar a la aplicación de recargos.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:910
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