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Fallos: 229:87 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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cabe asignar al art. 2 del deereto referido, en el que tanto hincapié hace la demandada para sostener la exclusión del necionante a las normas de ese decreto y que por supuesto no tiene asidero.

A mérito de lo expuesto, compartiendo los fundamentos y conclusiones del pronunciamiento de 1 instancia y los que luee el escrito de fs. 139/150 de la parte actora, es que en mi opinión, corresponde confirmar la sentencia de fs. 119/123, en lo que ha sido materia de recurso por la demandada, Despacho, 5 2 de diciembre de 1953. — Víctor A, Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TRABAJO
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1953, Vistos y considerando:

Las consideraciones vertidas por el Procurador General del Trabajo a fs. 154/155 y las expresadas en el escrito de fs.

140/151 eximen a la Alzada de mayor abundamiento, y demuestran la insuficiencia de los agravios formulados por la parte demandada para impetrar la nulidad del pronuneiamiento de 1° instancia —que no procede—, y solicitar la revoeatoria del mismo tanto en lo que respecta a la incompetencia de jurisdieción que rechaza, como a la procedencia pareial de la acción que hace Jugar, En consecuencia, ajustándose a derecho el fallo recurrido se impone su confirmatoria en todas sus partes. Así se declara, A mayor abundamiento cabe destacar que las impugnaciones a la liquidación de la sentencia que vagamente se formulan en el punto 6? de fs. 137 vía, resultan inocuas para enervar la decisión del Inferior por no concretar error alguno sino tan sólo limitarse a manifestar disconformidad con el monto condenado. Igualmente la condena en costas corresponde como consecuencia necesaria e inmediata del resultado de la litis, eomo reintegro de los gustos ocasionados en procura de hacer valer un derecho; en autos, habiéndose declarado procedente la acción entablada por el actor, no existe motivo e. para que la parte vencida no sea condenada en costas, conforme a lo previsto por el art. 92 de la L. O. que dejara la responsabilidad de aquéllas a la perdidosa, Así también se declarn.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:87 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-87

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