que oscilaron entre $ 500 mensuales y $ 1,585, eesando en sus servicios como abogado, el 30 de noviembre de 1948 y como Secretario de la Junta Consultiva de Abogados en los Ferrocarriles el 30 de octubre de 1945, remuneraciones que fueron abonadas por la ex oficina de ajustes, con retención de los respectivos aportes jubilatorios. Por otra parte, consta que el actor no fué incorporado a la Dirección Nacional de Asuntos Legales del Ministerio de Transportes de la Naeión, permaneciendo como miembro integrante del Lp Legal de los Ferrocarriles Argentinos, no teniéndose noticias mi conocimiento oficial, de que el P. E. N, hubiere designado al accionante en su carácter de abogado, empleado o funcionario de alguna de sus Secretarías de Estado o dependencias, contrariamente a lo que aconteció con los Dres. Manuel Pérez del Cerro y Federico Rayces, como así con algunos procuradores y otro personal del Departamento Legal, que al que dar en sus puestos, fueron designados por decretos del P. E.
Importa ello admitir, que el status jurídico del reclamante, no cambió ni siquiera a raíz del Convenio Miranda-Eddy, pues para asignarle el carácter de empleado público, debió ser necesario el nombramiento por parte del poder administrador, como que tampoco perteneció como tal, al personal dei Ministerio de Transportes de la Nación, con funciones específicas, figurando siempre como personal de las empresas ferroviarias adquiridas por el Estado.
De ahí, que su situación deba ser contemplada, en función de las normas contenidas en el decreto 22.768, de fecha 9 de agosto de 1948, euyo art. 1 declara incorporado al estatuto legal de las leyes 11.729 y 12.021 —deereto 33.302— y a lo convenido en las resoluciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión de fechas 29 de julio y 1° de agosto de 1947 y 29 de enero y 22 de julio de 1948, al personal de las empresas de transportes incorporadas al dominio del Estado por los convenios de 17 de diciembre de 1946 y 13 de febrero de 1947, en euanto les sea aplicables, siendo bien explícitos y elocuentes los considerandos que precedieron al referido decreto, en las que se evidencia el firme propósito del P. E. de disipar dudas interpretativas y contradictorias, acerea del régimen laboral a que quedaba sometido el personal de aquellas empresas, Creo que con relación a esta situación, no se hace nece sario abundar en mayores consideraciones después de conocerse el fallo dictado en 24 de agosto del ete, año por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Furlong Juan José y otros e,/ Ministerio de Transportes de la Nación", donde también se fijó indubitablemente la interpretación que
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1954, CSJN Fallos: 229:86
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-86¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 229 en el número: 86 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
