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Fallos: 229:812 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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resultado: "vino genuino, apto para el consumo", según certificado 36.752.

Que hace luego consideraciones sobre los porcentajes de acidez volátil que arrojaba el primer análisis practicado sobre la partida a fraccionar y el efectuado con muestra del resto, no vendida, de la partida y concluye afirmando que la disminución del porcentaje de ese tipo de acidez y la desaparición de los fermentos aséticos y del torcido es un proceso contrario al que ocurre normalmente en un vino enfermo, lo que demuestra la eficacia del tratamiento a que fué sometido el vino en enestión. Termina afirmando sobre este particular, que los gérmenes han debido estar en las botellas vacías que se utiliza ron para extraer las muestras y que luego se desarrollaron en el vino en el tiempo que media entre la extracción de muestras y la ejecución del análisis.

Que la resolución condenatoria, a su juicio se basa en un error fundamental que no distingue entre vino averiado, alterado por enfermedad y sensiblemente enfermo, entrando en consideraciones de earáeter tócnico sobre la distinción que a su juicio existe entre "vinos averiados o deteriorados" y vinos "con principio de enfermedad", sosteniendo que a los vinos averiados les comprende el art. 37 de la Reglamentación General de Impuestos Internos (Tit. VIT) y la sanción del art. 31, ine. e), de la ley 12.372, mientras que los vinos con principio de enfermedad están contemplados en el art. 39 del título precedentemente mencionado. Considera que su posesión, trasmisión, venta o elaboración no tiene ninguna sanción penal expresa en la ley respectiva.

Que la necesidad de antorización previa de la Dirección de Vinos para realizar la pasteurización es, a su juicio, únicamente aplicable cuando ya se eonoce oficialmente la enfermedad del mismo, circunstancia que no es del caso (art. 53 in fine de la Reg. General), Que considera que en este caso no corresponde aplicar el art. 32 de la ley 12.372 ya que no ha infringido ninguna disposición legal, y que aun en el supuesto de ser aplicable el máximo de la multa serían $ 2.000 y no la suma que le ha sido aplicada. Considera además el apelante que tampoco corresponde aplicar el art. 31, ine. €), ya que para él no hay en este sumario constancia alguna de vino averiado o enfermo, sino sólo "con principio de enfermedad".

Que entiende que o se aplica el art. 31 0 el art. 32, porque es contrario a la Constitución Nacional scneionar un hecho con la simultánea aplicación de sanciones para situaciones total

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:812 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-812

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