teada por la justicia policial. Por consiguiente, lo actuado con posterioridad no impide que la cuestión planteada sea resuelta en la forma que corresponda, Que si bien los hechos ocurrieron cuando el procesado, vestido de uniforme, se dirigía a la comisaría para retomar el servicio, las actuaciones ponen de manifiesto que aquéllos fueron originados por el resentimiento que existía entre los protagonistas con motivo de una situación de orden meramente privado y que se desarro llaron en forma por completo ajena al servicio policial.
Que en esas cireunstancias no resulta admisible que el delito haya sido cometido en acto del servicio, como sería necesario para declarar la competencia de la respectiva justicia especial.
Que siendo así, fallada la enusa por el juez competente para conocer de ella y consentida la sentencia tanto por el Ministerio Público como por el procesado y su defensor, enrece de todo objeto y sería contrario a los principios de economía procesal que inspiran las disposiciones del eódivo de la materia deelarar la nulidad de las anetuaciones cumplidas por el juez natural del proceso, Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase que el Sr, Juez Nacional de Primera Instancia de Neuquén es el competente para conocer de este proceso. Remítansele los autos, excepto el sumario administrativo 1" 128, que será revuelto al Sr.
Juez de Instrueción Policial, a quien se hará saber esta resolución en la forma de estilo.
Ronorro G. VALENZUELA — Tomás D. Casares — FELIPE SaxtIaGo Pérez — Ario Pessacxo — Luis R. LoxGH,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:808
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