DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 783 piridión Sánehez, contesta el traslado en extensam considera — eiones, para destacar especialmente con puntos de vista distintos al inserto en el fallo ya mencionado, que el convenio del 17 de enero de 1945, no obligó a m1 mandante, a mantener ningún personal en seus puestos por tiempo alguno ni a garantizarle trabajo, estableciéndose en cambio "salarios mínimos y determinados números de plazas para ciertas tareas", "sin acordar beneficios específicos a favor de nadie". A su vez argumenta la carencia de valor, por haber sido concertado sin intervención de la autoridad administrativa respectiva, o en todo caso, tal convenio; habría quedado reseindido por la denuncia reite rada del frigorífico.
Anota, asimismo, la interpretación que le mereca el decreto 9024/45 y opone la precripción de la acción con arreglo al art. 847, inc. 2", del Cód. de Comercio, alegando a su vez, cosa juzgada con relación al actor Zacarías Sánchez, para pedir, en definitiva el rechazo del reclamo interpuesto con costas.
IL
Este Tribunal ha tenido oportunidad de sentar criterio en los autos aludidos por las partes, análogo en la mayoría de los tópicos, al promovido en esta nueva oportunidad. Tal coin> eidencia lo demuesara no sólo la característica de los juicios, sino la propia actitud de los letrados, asumida en el reconocimiento y remisión, inserto en el acta de fs. 144 y 144 via.
E Io de a evitando re ones innecesarias, me remi o de É Tribunal sn re: " Alfaro, Higinio e/ Frigorífico Swift de La Plata, S. A. s./ daños y jerjuicios"", acerca de los fundaE mentos de orden doctrinario, jurídico y legal que motivan los F siguientes puntos:
LH a) Los convenios colectivos revisten el carácter de norma E jurídica obligatoria.
b) Los contratos individuales, deben celebrarse en conseq cuencia a los contratos colectivos.
e) El eonvenio contrato, Departamento-Lanas, cuyo terto obra a fs. 94/96 (segunda cuestión del veredicto) en los autos citados ut supra, garantiza en: sus puestos con la estabilidad de dos años, desde el 19 de enero de 1945 al 81 de di1 ciembre de 1946, a los actores, obreros didos en dicho convenio (conclusión de la quinta enestión), siendo evidente su violación por parte del frigorífico aecionado.
Pierden así importancia las reiteradas argumentaciones
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:783
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