so FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Enfocado así el problema se circunscribe, entonces, a determinar si el lugar donde ocurrió el hecho, o sea la Sección 1" de la Dársena Norte del Puerto de Buenos Aires (resultando primero del fallo de fs. 187) es un lugar sujeto a la autoridad policial o simplemente un local o zona donde esta antoridad tenía establecido un servicio permanente o extraordinario.
De acuerdo a mi criterio, debe descartarse la primera hipótesis porque la Dársena de que se trata, si bien se halla bajo la jurisdieción de la Prefectura Nacional Marítima por imperio de lo dispuesto en los arts, 1 de la ley 3445 y 6 y 7 del deereto 25,727/50, no es una dependencia o establecimiento suyo en el sentido que se ha precisado más arriba, Al contrario, por tratarse meramente de un lugar cuya policía le está confiada, es que está autorizada n establecer en él, según los casos, servicios permanentes o extraordinarios de vigilancia (fs. 210 y 213). Así lo hn eonsiderado, por otra parte, el mismo Consejo Supremo de Justicia Policial en su resolución de fs. 218 al npoyar su declaración afirmativa de competencia exelusivamente en las constancias. que corren de fs, 208 a 214, 0 sea sólo en las que se refieren a la enestión de si existía un servicio permanente o extraordinario, con exelusión del informe de °s. 206 en el que se s08tiene que el Inugar donde ocurrieron los hechos está sujeto a la autoridad policial.
"Ahora bien, si ello es así —como creo haberlo demostrado— entonces, por imperio del citado art, 72, la justicia policial es incompetente para eonocer del sub judice, porque la hipótesis en que encuadra el hecho imputado es la de delito común cometido a la vez por policías y no policías en un local o zona donde = lo sumo se había establecido un servicio extraordinario de vigilancia, y no ninguna de las dos que consagran las
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:690
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