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Fallos: 229:683 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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ción de civiles aplicable el art. 72 del

E; AA
causa instruida por la justicia nacional en lo penal especial.


DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:

Mediante el recurso de infracción de ley deducido a fs. 191 contra la sentencia dictada a fs. 187 por el Consejo de Justicia Policial para Suboficiales y Tropa de la Prefectura Nacional Marítima, el procesado sostuvo que la Justicia Policial cra incompetente para conocer de esta causa (art. 345, ine, 4, del Código de Procedimientos de la Justicia Policial Nacional).

Es cierto que esta cuestión no fué sometida con anterioridad a decisión del tribunal que dictó la sentencia de fs, 187, pero contrariamente a lo sostenido en el auto denegatorio de fecha 22 de marzo ppdo., estimo que tal defecto no obsta n la procedencia del recurso extraordinario interpuesto el 29 de enero ppdo., atentos los términos de la resolución recurrida o sea la que dictó a fs. 218 el Consejo Supremo de Justicia Policial Nacional.

Observo, en efecto, que a pesar de afirmarse en el referido auto denegatorio (de fecha 22 de marzo ppdo.), que la resolución de fs, 218 no contiene pronunciamiento sobre la cuestión que fundamenta el recurso extraordinario, en el considerando 4° de la misma no sólo quedó establecido que la improcedencia formal del recurso de infracción de ley no impedía al Consejo Supremo pronunciarse de oficio sobre la incompetencia de la justicia policial —lo que demuestra que la cuestión promovida al respecto no era extemporánea — sino que se declaró, además, que no se efectuaba cse

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:683 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-683

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