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Fallos: 229:682 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Que, en las condiciones expuestas, y como dictamina el Sr. Procurador General, no resulta admisible que el delito haya sido cometido en acto del servicio policial, como sería menester conforme a lo dispuesto por el art. 66, ine, ?, del respectivo código para excluir la cnusa de la competencia de la justicia nacional, Por trnto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador Generul, deelárase que el Sr. Juez Nacional de Primera Instancia de Neuquén es el competente para conocer de este proceso. Remítansele los autos y hágase saber al Sr, Juez de Instrucción Policial en la forma de estilo. .

Ronorro (4 VaLENzuELa — ToMÁs D. Casares — FELIPE Santiaco Pénez — Arinio Pessaaxo,
OSCAR OSVALDO COSTA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requititos formales, Introdueción de la cuestión federal. Oportunidad.

No son admisibles las objeciones referentes a la forma y oportunidad en que ha sido planteada la cuestión federal relativa a la incompetencia del Consejo de Justicia de la Prefectura Nacional Marítima si el Consejo Supremo de Justicia Policial Nacional —muperior tribunal de la caus»— ha considerado y resuelto tal cuestión, por lo cual corresponde conceder el recurso extraordinario denegado.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia policial.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 66, inc. 2? del Código de Procedimientos de la Justicia Policial Nacional, corresponde a ésta conocer del contrabando enmetido en el puerto de la Capital por un ay adante de la Prefectura Nacional Marítima, respecto del eual no se ha probado la interven

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:682 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-682

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