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Fallos: 229:67 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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inmueble de la demandada encontraba su origen y justificación exclusivamente en el hecho de la expropiación y que, por ello mismo, al manifestar aquéllas en forma expresa que la expropiación no se llevaría a enbo, cesaba automáticamente todo derecho a la tenencia.

Por esto estimo que, en verdad, no cabía en autos otra alternativa que o la de rechazar lisa y llanamente el desistimiento —si es que el tribunal no lo consideraba ajustado a derecho— obligando en esa forma a la Provincia a perfeccionarlo o a continuar el procedimiento expropiatorio, o bien aceptarlo y entonces ordenar la devolución del inmueble en un plazo prudencial, como estaban de acuerdo las partes en que se hiciera.

En lugar de ello, se ha otorgado a la Provincia el privilegio, más que derecho, de seguir ocupando indefinidamente el inmueble; pero como ese privilegio no tiene su fuente en la ley ni emerge de un contrato, es evidente que repugna a la garantía de usar y disponer de la propiedad consagrada en el art. 26 de la Constitución Nacional.

Opino, por tanto, que corresponde revocar el fallo apelado y ordenar la devolución de la causa al tribunal de origen para que sea nuevamente juzgada (art. 16 de la ley 48), haciendo la salvedad de que como esta conclusión acarrea la quiebra del referido fallo en su totalidad, resulta innecesario y prematuro pronunciarse por el momento sobre la cuestión planteada en torno a las costas del juicio. Buenos Aires, 23 de abril de 1954, — Carlos G. Delfino.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:67 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-67

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