acogerse a los beneficios del régimen de reciprocidad a los derechohabientes de personas cuyo deceso se ha producido antes de instituirse tal régimen, si hubiese estado en la mente del legislador limitar las franquicias respecto únicamente de las cajas ya creadas, lo hinbría declarado de modo expreso. Al no haberlo hecho así, estimo que debe interpretarse la clánsula en euestión en el sentido de que importa una remisión a lo que sobre el particular disponga el régimen orgánico de la respectiva sección o enja. Si esta admite el reconocimiento de servicios anteriores a su establecimiento —eomo ereo ser el caso de la del decreto-ley 13,937/46 según lo expuesto—, corresponde computar esos servicios por la enja otorgante de la prestación, conforme lo estatuye el art. 7 del deereto-ley 9316/46, Tampoco me parecería valedera la razón que pretendiere extraerse del art. 23 del citado deereto-ley para enervar la computabilidad de los servicios cuestionados en autos, toda vez que armonizada aquella disposición con el art. 17 se llega a la conclusión de que el régimen de reciprocidad no beneficia a las situaciones tramitadas y resueltas antes del 1" de enero de 1946 sin perjuicio del reajuste que contempla el art. 11).
"A contrario", no habiendo sido tramitada y resuelta esta situación cabe incluirla en las previsiones del decreto-ley 9316/46, computando los servicios a cuyo reconocimiento no se opone el deereto-ley 13.937/46, Creo oportuno formular una última observación.
La solución propuesta en este dictamen no contradice, en mi opinión, la doctrina sentada por V. E. (Fallos:
210, 806; 225, 215 y 850; 226, 40, entre otros) con arreelo a la cual es ley aplicable para resolver la situación del empleado o de sus derecho-habientes la que se encuentre en vigor en el momento de cesar aquél en sus servicios, por cuanto la misma doctrina no excluye la
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:540
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